18-06-2021
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18-06-2021

La colegiación de la Pcia. de Bs. As, manifiesta su preocupación ante un fallo que tergiversa la normativa vigente

Se trata del pronunciamiento en los autos (LERNER – Expte. Nº 171553 – Sala I Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto Judicial MDP), en desmedro de la Mediación Prejudicial Obligatoria y la incumbencia de la abogacía.
La ley 13951 establece que la mediación previa obligatoria es requisito ineludible para el inicio de las causas judiciales, e incumbencia exclusiva de los abogados matriculados que cumplimenten los requisitos de formación básica y continua, examen habilitante del Ministerio de Justicia, y registro único entre otros (arts. 2 y 3).
La ley 13951 es de orden público. Pretender que la norma habilita una opción para la Mediación Voluntaria Institucional, asimilándola a Mediación Previa Obligatoria, donde claramente no lo hace, y utilizar argumentos falaces para dejar de lado la vigencia de la ley, el decreto reglamentario, la incumbencia, y en definitiva la jerarquía constitucional es una acción que no puede ser tolerada institucionalmente.
El conflicto jurídico es para los abogados y la mediación no es la excepción. Es incumbencia de los abogados
El fallo “Lerner” es írrito por ir contra la ley

LOS 20 COLEGIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECHAZAN POR SER CLARAMENTE CONTRA LEGEM EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL REFERIDO

FALLO

Autos: «LERNER MARIANA Y OTRO/A C/ NOCERINO PABLO LUIS S/ MATERIA A CATEGORIZAR».
Expte. Nº 171553.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Con fecha 15/12/2020 -párrafo 3ero y 4to- el Sr. Juez de la instancia de origen resuelve que a los fines de tener por transitada la instancia de mediación prejudicial obligatoria prevista en la ley 13.951 solo resultan eficaces las mediaciones dirigidas por un abogado habilitado al efecto por la autoridad de aplicación y designado a través de un sorteo automático, y que en el caso de autos la mediación ha sido llevada a cabo por escribanas, con lo cual previamente deberá darse cumplimiento con la etapa de mediación prejudicial obligatoria prevista en la ley 13.951 (art. 1 y 2 Ley n° 13.951, Acordada 3766 SCBA, argto. art. 18 dec. 43/19; art. 7 CCyCN). En consecuencia, ordena que se libre comunicación a la R.G.E. a los fines de que proceda a recaratular las actuaciones como «Resolución Contrato compraventa inmuebles» y a sortear un mediador interviniente (art. 58 acordada 3397/2008; art. 1 y 2 ley 13.951).
Contra dicho pronunciamiento, con fecha 21/12/2020 interpone recurso de apelación el Dr. Ignacio Aguirregabiria, en representación de las actoras Mariana Lerner y Elena Tornu. Concedido el mismo con fecha 1/02/2021, lucen sus fundamentos anexados al trámite de fecha 22/02/2021. II.- Agravia a las quejosas en tanto entienden que el a-quo desconoce el instituto de Mediaciones Voluntarias regulado por el art. 36 y ssgtes. de la Ley 13.951 y el art. 37 del Decreto reglamentario 43/19. Sostienen la facultad por parte de los distintos Colegios Profesionales para llevar a cabo la instancia de mediación prejudicial y que oportunamente, en el contrato de compraventa se pactó como etapa previa de cualquier acción judicial.
III.- Se adelanta que el recurso ha de prosperar.
Conforme surge del Boleto de compraventa «ad referendum» agregado a autos, las partes acordaron someterse voluntariamente, en caso de suscitarse divergencias o situaciones conflictivas, al procedimiento de Mediación, a través de la intervención de los especialistas del «subcentro Institucional de Mediación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires», Delegación Mar del Plata (cláusula séptima).

Conforme ello, con fecha 22/09/2020 las partes participan en la audiencia de mediación ante las notarias Mediadoras Liliana Beatriz de las Mercedes Mayer y Teresita del Niño Jesús Magnin, pertenecientes al Subcentro Mar del Plata del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. Y, atento la imposibilidad de encontrar soluciones al conflicto planteado, las partes manifiestan su intención de cerrar el procedimiento (ver acta cierre de mediación).
Pese a ello, el Sr. Juez de la instancia de origen al proveer la interposición de demanda, indicó que previamente debe darse cumplimiento con la etapa de mediación prejudicial obligatoria prevista en la ley 13.951, toda vez que solo resultan eficaces las mediaciones dirigidas por un abogado habilitado al efecto por autoridad de aplicación y designado a través de sorteo automático.
Con lo cual, no compartimos tal parecer, pues resulta a nuestro modo de ver, un exceso ritual manifiesto que va en desmedro de lo pactado por las propias partes y lo edictado por la normativa aplicable al caso.
El proceso debe cumplir un fin servicial, cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido (SCBA Ac. 60772 sent. del 2/6/98; Ac. 75329, sent. del 18/4/2001, entre otros; v. SCBA “Florcam SACIFIA c/ Televisión S.R.L. s/ Cobro de pesos” Ac. 34.407 cit. BERTOLINO PEDRO; “La verdad jurídica objetiva” prólogo de Lino Palacio, Ed. Depalma, pág. 54; arg. BIDART CAMPOS Germán; “La Corte Suprema”, p. 141; POSE Carlos; “Sobre la noción del exceso ritual manifiesto” publicado en DT 2005, p. 155 citados en DEMAGISTRIS, Denis – AGUILAR, Lila – MONTIEL, Ana Maribel, en “Exceso Ritual manifiesto: situación jurídica Argentina y constituciones latinoamericanas”).
Sumado a ello, cabe aclarar que la ley 13.951 -y su decreto reglamentario 43/19- prevé la Mediación Voluntaria como una opción a la cual pueden recurrir las partes en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, y que se encuentra regulada por la propia normativa aplicable (arts. 3, 36, 37 y 38 ley 13.951).
En conclusión, siguiendo esta línea de pensamiento, habiendo las partes cumplido con los recaudos exigidos para la realización de la mediación voluntaria y lo edictado por la norma nº 13.951 en su art. 36 y por el decreto 43/19, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por el a-quo con fecha 15/12/2020 -párrafo 3ero y 4to- en cuanto ha sido materia de agravio, y devueltos los autos a la instancia de origen se deberá dar curso a la demanda instaurada (art. 34 del C.P.C.).
IV.-

Es por todo lo expuesto que se RESUELVE:

DEJAR SIN EFECTO lo dispuesto por el a-quo en la resolución de fecha 15/12/2020 -3ero y 4to párrafo- en cuanto ha sido materia de agravio, con los alcances antes indicados. Transcurrido el plazo del artículo 267 CPCC, devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA